En el cese de la unión convivencial, los bienes se mantienen en el patrimonio al que ingresaron durante su existencia, dado que esa unión no produce un régimen de bienes entre los convivientes, salvo que las partes hayan acordado lo contrario (art. 528, Código Civil y Comercial). De allí que no exista en nuestro ordenamiento jurídico una acción de división de bienes adquiridos durante la unión convivencial, en sí misma y en tanto se sustente solamente en la existencia de la unión convivencial y su cese. Así es como en cada caso corresponde alegar y acreditar los presupuestos de las acciones de derecho común que pudieran corresponder según la o las relaciones que vincularon a los convivientes en relación a los bienes adquiridos: enriquecimiento sin causa, interposición de personas, cotitularidad real de bienes determinados, sociedad de hecho o irregular, etc. En el caso, la actora alegó haber efectuado aportes en dinero para adquirir ciertos bienes así como haber puesto su esfuerzo y trabajo personal en el desarrollo de un emprendimiento comercial común que generó ingresos para la adquisición de otros bienes así como para la realización de mejoras (departamentos) en uno de titularidad registral del demandado, por lo que se confirma la resolución que reconoce la cotitularidad de los exconvivientes de ciertos bienes inscriptos a nombre del demandado -los que serán partidos en la etapa de ejecución de sentencia- como así también la determinación de los aportes de la accionante en un 50 % en el emprendimiento comercial del accionado.
M. S. B. vs. G. M. R. s. División de bienes de la unión convivencial /// CCCL, Curuzú Cuatiá, Corrientes; 19/06/2019