miércoles, 10 de julio de 2019

Uniones convivenciales - División de bienes - Cese de la convivencia

En el cese de la unión convivencial, los bienes se mantienen en el patrimonio al que ingresaron durante su existencia, dado que esa unión no produce un régimen de bienes entre los convivientes, salvo que las partes hayan acordado lo contrario (art. 528, Código Civil y Comercial). De allí que no exista en nuestro ordenamiento jurídico una acción de división de bienes adquiridos durante la unión convivencial, en sí misma y en tanto se sustente solamente en la existencia de la unión convivencial y su cese. Así es como en cada caso corresponde alegar y acreditar los presupuestos de las acciones de derecho común que pudieran corresponder según la o las relaciones que vincularon a los convivientes en relación a los bienes adquiridos: enriquecimiento sin causa, interposición de personas, cotitularidad real de bienes determinados, sociedad de hecho o irregular, etc. En el caso, la actora alegó haber efectuado aportes en dinero para adquirir ciertos bienes así como haber puesto su esfuerzo y trabajo personal en el desarrollo de un emprendimiento comercial común que generó ingresos para la adquisición de otros bienes así como para la realización de mejoras (departamentos) en uno de titularidad registral del demandado, por lo que se confirma la resolución que reconoce la cotitularidad de los exconvivientes de ciertos bienes inscriptos a nombre del demandado -los que serán partidos en la etapa de ejecución de sentencia- como así también la determinación de los aportes de la accionante en un 50 % en el emprendimiento comercial del accionado.
M. S. B. vs. G. M. R. s. División de bienes de la unión convivencial /// CCCL, Curuzú Cuatiá, Corrientes; 19/06/2019

martes, 11 de junio de 2019

Uniones convivenciales - Efectos patrimoniales - Seguro por fallecimiento - Convivencia pública en aparente matrimonio - Acreditación - Ley 9816 de Santa Fe

Se confirma la resolución de la Caja de Previsión Social de los Agentes Civiles del Estado que rechazó el pedido formulado por el ocurrente y adjudicó definitivamente el seguro por fallecimiento de la causante, de conformidad con el inc. 1 b, art. 13, Ley 9816 de Santa Fe, en partes iguales a sus hijos, toda vez que ante un escenario que prima facie ponía en duda la relación convivencial denunciada, estaba a su cargo arrimar elementos probatorios a favor de su postura; pero no lo hizo. En definitiva, lo que en apariencia surgiría de los elementos y declaraciones aportadas en el expediente administrativo, es efectivamente una relación entre la causante y el recurrente, la que fuera calificada por uno de los hijos como de "noviazgo", circunstancia que lejos está del requisito de convivencia pública en aparente matrimonio exigida por la ley. La falta de pruebas en ese sentido y las declaraciones contradictorias restan la mentada publicidad al caso en examen.
Peralta, María del Carmen s. Seguro por fallecimiento /// CCC Sala 3, Santa Fe, Santa Fe; 04/04/2019

lunes, 13 de mayo de 2019

Violencia familiar - Medidas que puede tomar el juez - Exclusión del hogar - Vivienda sede de la unión convivencial - Uso de la vivienda

Corresponde confirmar la resolución de primera instancia que dispuso en relación al demandado la exclusión del hogar por el plazo de 120 días, toda vez que, sin perjuicio de no advertir situaciones de violencia en el grupo familiar, tal decisión resulta más conveniente al interés superior de los niños involucrados en autos; ello así porque se encuentran actualmente residiendo en el lugar (inc. c, art. 706, Código Civil y Comercial); la medida se encuentra próxima a expirar de acuerdo con el término fijado por la a quo; y, por otra parte, el inc. a, art. 526, Código Civil y Comercial, avala el uso del inmueble por parte de la actora, en tanto no se discute que fue sede de la unión convivencial. Sin perjuicio de lo dicho, las partes deberán procurar una resolución definitiva respecto del uso de la vivienda, ya sea mediante mutuo acuerdo o instando la acción judicial pertinente.
P. N. E. vs. R. P. S. s. Situación Ley 2212 /// CCCLM Sala II, Neuquén, Neuquén; 12/03/2019

lunes, 4 de junio de 2018

Efectos patrimoniales > Entre los integrantes de la pareja. > Adquisición simulada de bienes. - Acción de división de condominio - Improcedencia - Revocación de la donación

Se confirma la sentencia que rechaza la demanda por división de condominio interpuesta por la actora contra su exconviviente, atento a que este último al reconvenir demostró que donó a la accionante el dinero con el cual se adquirió el inmueble en condominio, como asimismo las injurias graves a su persona y honor realizadas por la contraparte que dieron lugar a la revocación de esa donación, y a la condena a transferir el cincuenta por ciento indiviso del inmueble en cuestión a favor del demandado reconviniente. En efecto, el accionado por división de condominio ha comprobado que hubo un acuerdo encubierto -no una simulación como lo expresó al reconvenir- al donar el dinero a su conviviente en ese momento, para ambos adquirir por partes iguales el inmueble. A su vez, demostró que la actora a la fecha de la compra del inmueble no contaba con fondos propios suficientes para esa adquisición, mientras que el demandado sí tenía un estado patrimonial que le permitía abonar la totalidad del precio de compra del bien. Es decir que el demandado reconviniente ha podido acreditar que entre las partes había existido realmente esa donación y en evidenciar, a continuación, en el orden lógico y cronológico, que el comportamiento de la actora encuadraba en la situación prevista en el inc. 2, art. 1858, Código Civil, por lo que así se resolvió.
S., L. E. vs. C. M., M. s. División de condominio.Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala E; 08-may-2018.

viernes, 11 de mayo de 2018

Acción reivindicatoria - Uniones convivenciales - Defensa de posesión - Improcedencia

Se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción de reivindicación, ante la inadmisibilidad de la defensa de posesión articulada por los demandados, por cuanto para fundar la misma resulta irrelevante la unión convivencial de la coaccionada con el titular del inmueble y padre de los actores. En efecto, al oponer la defensa de posesión ante la acción reivindicatoria, los demandados no invocaron ningún acto posesorio, sino solamente, se limitaron a hacer referencia a la unión convivencial mencionada. Asimismo, cabe tener presente que el titular del inmueble exteriorizó por escrito su decisión de que el bien en cuestión sea de propiedad de los actores (sus hijos), quienes en ese momento eran personas menores de edad, y en esa calidad ocupó el bien, es decir en representación de éstos primero (cuando aun convivía con ellos) y después reconociendo la propiedad en ellos, puesto que no ha intervertido el título. Entonces, la única forma de poder repeler la acción de reivindicación era acreditando que luego del fallecimiento de quien los demandados atribuían el carácter de propietario, hubieron de poseerlo en forma pública, pacífica y continua por el lapso que la ley requiere; lo que en el caso, no acontece. Cabe agregar, que los demandados son madre e hijo, y que si la madre no podía ser poseedora, ello necesariamente se traslada al hijo que se introduce en el bien a raíz de que aquella inicia su unión convivencial con el titular del inmueble. La unión convivencial que pudo tener la madre del codemandado con el propietario, no les da derecho a continuar en la vivienda, ya que la permanencia en el inmueble de esta señora fue atribuida en su calidad de conviviente y ello define la cuestión.
Candia, Lidia Susana y otros vs. Meza, Lidia Ester y otro s. Reivindicación. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, Goya, Corrientes; 20-abr-2018.

lunes, 16 de abril de 2018

Efectos patrimoniales > Entre los integrantes de la pareja. > Inmuebles. - Atribución del hogar familiar - Condiciones - Gratuidad - Canon locativo

Se rechaza la demanda de fijación de canon locativo interpuesta por el actor contra la demandada respecto del inmueble denunciado, toda vez que, analizada la cuestión bajo el prisma del art. 9, Código Civil y Comercial, considerando los términos de la atribución inicial (y sus condiciones de hecho: realidad familiar constituida por convivientes separados, un hijo menor común y una vivienda común) y la materia en análisis (condiciones de atribución del hogar familiar), para cuyo tratamiento la constante es la protección del interés familiar por sobre el de los propietarios ex convivientes, su modificación (respecto a la atribución del uso de la vivienda sede del hogar familiar, o bien a su modalidad -gratuita o con compensación económica-) debe reclamarse y fundarse -a falta de nuevo acuerdo-, con base en la alegación y prueba de razones y hechos que objetivamente demuestren que las circunstancias se modificaron y que lo pactado resulta al demandar inadecuado. Y en autos, más allá del cambio de voluntad del actor, no se denuncia, ni surge de la causa, que se haya configurado una modificación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al surgimiento de la atribución, tampoco la necesidad de fijar judicialmente un plazo cierto de cese de tal atribución (en tanto las partes la establecieron en la venta del bien y ello ocurrió), ni tampoco se advierte que la acción surja precedida de un uso abusivo del derecho conferido o que la atribución gratuita a la madre no resulte la más favorable al hijo de ambos.
Espina, Cristian Edgardo vs. Naon, Soledad s. Incidente de fijación de canon locativo /// Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial Sala III, San Isidro, Buenos Aires; 03-abr-2018.

martes, 15 de septiembre de 2015

Indemnización laboral. Unión convivencial

Indemnización laboral. Unión convivencial. En el marco de una información sumaria iniciada a los efectos que se declare la existencia de una unión convivencial entre la requirente y su conviviente fallecido en enero de 2014, con el objeto de obtener la indemnización por fallecimiento prevista en el art. 248 de la L.C.T. dado el carácter de trabajador en relación de dependencia de este último, declara su incompetencia y remite las actuaciones para su tramitación en el fuero laboral. Considera que en el caso no pueden aplicarse a la relación de convivencia entre la requirente y el causante las reglas contenidas en el Título III del libro segundo de las Relaciones de Familia que regula las llamadas uniones convivenciales, porque la relación denunciada quedó extinta con la muerte del conviviente, acaecida con anterioridad a la entrada en vigor del Código Civil y Comercial, sin perjuicio de los efectos que pudiera tener dicha convivencia a los fines previstos por el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo, consecuencia jurídica propia del derecho laboral que ya se había reconocido a favor de los convivientes mucho antes de la sanción del Código Civil y Comercial.

SENTENCIA
JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Nro 92
CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
28 de Agosto de 2015